“…Atendiendo a su naturaleza jurídica, este delito [lavado de dinero u otros activos] es de carácter patrimonial y económico financiero, es decir, que sus efectos repercuten en el sistema financiero tanto a nivel nacional como internacional; ello porque, la parte actora, dolosamente, oculta o disfraza el origen real de la provisión de los fondos o bienes producidos por la comisión de otro delito, para que, posteriormente, éstos sean adaptados y utilizados en las relaciones económicas, financieras y sociales, aparentando que su origen es lícito (el llamado blanqueo de dinero o capitales).
Si bien se puede entender que la transacción financiera consiste en cualquier actividad realizada dentro del giro de los negocios propios de una entidad financiera o mercantil, para que ésta tenga relevancia calificante del delito de lavado de dinero, tal transacción debe realizarse con el propósito de disfrazar el origen de esos ingresos financieros, o distanciar de su verdadero origen las ganancias obtenidas ilícitamente, a efecto de que la parte autora del delito pueda utilizarlos sin revelar su origen ilícito, previendo no ser sorprendida jurídicamente en cuanto a ello. Cámara Penal al proceder a realizar el estudio de los respectivos antecedentes y efectuar el análisis de los argumentos sustentados por el casacionista y confrontarlos con la sentencia recurrida, establece que el Tribunal acreditó que el acusado junto con otra persona, constituyeron [una sociedad anónima] (…), lo que lo hace aparecer como socio de dicha sociedad, que es la única calidad que se le dio, sin haber establecido algún fin ilícito para su creación…”